| ARTÍCULO
1:
1.El dopaje es contrario a los principios
fundamentales del Olimpismo y de la ética deportiva
y médica.
2.El dopaje está prohibido
3.Está igualmente prohibido recomendar,
proponer, autorizar, permitir, tolerar o facilitar el
uso de toda sustancia o método que responda a la definición
de dopaje , lo mismo que el tráfico de alguna de estas
sustancias.
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| ARTÍCULO
2:
Se considera dopaje:
1. El uso de cualquier artificio
(sustancia o método) potencialmente peligroso para la
salud de los atletas y /o susceptible de mejorar su
rendimiento, o
2. la presencia en el organismo
del atleta de una sustancia prohibida, la constatación
de sus usos o la constatación de la aplicación de un
método prohibido.
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| ARTÍCULO
3: |
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1. En caso de dopaje las sanciones para una primera
infracción son las siguientes:
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a)si la sustancia prohibida utilizada es efedrina, fenilpropanolamina,
pseudoefedrina, cafeína, estricnina o sustancias similares,
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I)una advertencia
II)la prohibición de participar en competiciones deportivas
III)una multa que puede ascender a la suma de 100000
$
IV)la suspensión para cualquier competición por un periodo
de uno a 6 meses.
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b)si la sustancia prohibida utilizada es alguna otra
diferente a las mencionadas anteriormente:
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I)la prohibición de competir en una mas competiciones
II)una multa que puede ascender a la suma de 100000
$.
III)la suspensión para toda competición por un periodo
mínimo de 2 años.
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En cada ocasión, basándose en las circunstancias específicas
y excepcionales deberán ser evaluados en primera instancia
por los organismos competentes de las Federaciones Internacionales,
podrá existir una disposición que prevea la posibilidad
de modificación de la sanción de 2 años.
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2. En caso,
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a)de dopaje intencionado;
b)de utilización de un agente enmascarante;
c)de maniobras de manipulación susceptibles de falsear
cualquier control previsto en el Código antidopaje;
d)de negarse a someterse a un control previsto en el
presente Código;
e)de dopaje imputable a un juez o al entorno del atleta;
f)de complicidad o de otras formas de participación
en un acto de dopaje por los miembros del cuerpo médico,
farmacéutico o de otros;
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Las sanciones son las siguientes:
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a)si la sustancia prohibida utilizada es efedrina, fenilpropanolamina,
pseudoefedrina, cafeína, estricnina o sustancias similares
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I)la prohibición de participar en una o mas competiciones
deportivas;
II)una multa que puede alcanzar los 100000 $;
III)la suspensión para cualquier competición por un
periodo de 2 a 8 años.
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b)si la sustancia prohibida utilizada es otra diferente
a las mencionadas o si es reincidente ( la reincidencia
está considerada si se produce dentro de un periodo
de 10 años tras la última sanción cualquiera que sea
su naturaleza, cuantía o motivo)
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I)la prohibición para participar en cualquier manifestación
deportiva;
II)una multa que puede alcanzar el millón de $;
III)una suspensión que puede oscilar de los 4 años a
la perpetuidad para toda competición deportiva
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3.Todo caso de dopaje en el transcurso
de una competición conlleva, obligatoriamente, independientemente
de cualquier otra sanción, la invalidación del resultado
(con todas sus consecuencias devolución de medalla y
premio) bajo las reservas de disposiciones recogidas
en el punto 4 del presente artículo.
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4.En la eventualidad de que un miembro de un equipo
sea convencido par doparse, la reglamentación de la
Federación Internacional se aplicará.
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5.La sanción para las infracciones cometidas en controles
fuera de competición serán las mismas, entrando en vigor
desde la fecha en la que el resultado positivo ha sido
registrado.
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6.El tráfico de sustancias prohibidas se sancionará
como sigue:
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a)En caso de tráfico de sustancias prohibidas, la sanción
será la suspensión de por vida para toda competición,
organización, órgano o manifestación deportiva.
Toda persona, física o moralmente interesada en esta
diligencia, podrá denunciar ante las autoridades administrativas
o judiciales todo hecho reprochable.
Toda tentativa de tráfico es punible como lo es el tráfico
mismo.
b)Para las personas culpables de
tráfico, la ignorancia sobre la composición de las sustancias
prohibidas o la naturaleza o de los efectos de los métodos
en cuestión, no constituye una circunstancia atenuante
o absolutoria. |
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7.Las sanciones previstas en el Código Antidopaje pueden
ser acumuladas en la medida de su compatibilidad y acompañarse
de medidas de control periódico sobre el atleta sancionado
por un periodo determinado.
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| ARTÍCULO
4:
El dopaje intencionado podrá ser
probado por todos los medios, y comprende la presunción.
1.Concerniente al uso de esteroides
anabolizantes androgénicos, las pruebas obtenidas a
partir de perfiles metabólicos y /o el estudio de relaciones
isotópicas podrán ser utilizadas con la finalidad de
establecer las conclusiones definitivas.
2.Una concentración de epitestosterona
en la orina superior a 200 nanogramos / ml obligará
a la realización de los estudios previstos a tal efecto.
3.Es suficiente la tentativa de
utilización de una sustancia o método prohibido para
que la infracción sea consumada. |